Carlos D. Mesa Gisbert | 21F. LO QUE LE TOCA AL TRIBUNAL ELECTORAL
En 2009 nuestra Constitución recuperó uno de los pilares de la Carta Magna que redactó Simón Bolívar en 1828, quien sumó a los tres poderes clásicos del republicanismo un cuarto poder, el electoral. Tal incorporación fue eliminada de nuestros documentos fundamentales desde la segunda Constitución, la de 1831, hasta la de 1967.
El texto constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia reivindicó al Libertador. Su artículo 12 indica que: “el Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
El Título IV de la CPE, dedicado íntegramente al Órgano Electoral, establece en su artículo 208: “El Tribunal Supremo Electoral (TSE) es el responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y proclamar sus resultados”. Queda claro que un proceso electoral -y el Referendo lo es- se realiza como uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos tal como indica el artículo 26 de la CPE: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político directamente…El derecho a la participación comprende el sufragio mediante voto, igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente”.
El objetivo del ejercicio de la soberanía popular a través del voto es, como se colige del texto anterior, controlar al poder político. Esa fue la naturaleza del Referendo del 21 de febrero de 2016. Su único sentido es su carácter vinculante y su cumplimiento obligatorio. En el momento en que el TSE, ejerciendo su más importante responsabilidad, llevó a cabo un proceso electoral obligatorio, el Referendo, y proclamó sus resultados de acuerdo a lo establecido por la CPE en cuestiones referidas a reformas parciales de su texto, convirtió esos resultados en un mandato de cumplimiento obligatorio para los cuatro órganos del Estado, en cuyas manos está hacer efectiva la voluntad popular.
A diferencia de lo que ocurría antes, el TSE es la cabeza de un Órgano del Estado, con la misma legitimidad que los otros tres, está –en consecuencia- en igualdad de condiciones y sus actos no pueden ser interferidos o limitados por otros Órganos.
El fallo 0084/2017 del Tribunal Constitucional (TCP) se dictó el 28 de noviembre de 2017, un año y ocho meses después de proclamados los resultados del Referendo de 21F. El artículo 14 del Código Procesal Constitucional (Ley de 5 de julio de 2012) dice: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurídico, no dará lugar a la revisión de sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, ni a la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional”.
Si seguimos el razonamiento de las normas que rigen al TCP, la conclusión es contundente; el fallo del TCP no puede alterar dos hechos incontestables: 1. El artículo 168 de la CPE era aplicable el 21 de febrero de 2016. 2. El Referendo de 21 de febrero de 2016 ratificó la vigencia del artículo 168 que impide que el Presidente Morales pueda volver a postularse como candidato en la próxima elección presidencial. La citada elección se realizará en 2019. Dado que el TCP no puede modificar retroactivamente la vigencia de una norma, tal como lo índica su propio Código Procesal, su fallo -que declara inaplicable el artículo 168- recién se pondría en vigencia una vez que se haya dado cumplimiento al Referendo de 21F en 2019. Si seguimos la secuencia de las convocatorias a comicios presidenciales, podría ejecutarse en las elecciones de 2024.
Pero hay algo más contundente todavía que anula y descalifica el fallo de 28 de noviembre, pues el mismo TCP afirmó en su Declaración Constitucional 193/2015 cuando dio vía libre al Referendo de 21F: “la reelección indefinida afecta a la democracia y a los principios básicos de la CPE a diferencia de una segunda reelección” y continuó: “La reelección indefinida…requiere reforma total a través de una Asamblea Constituyente, no siendo suficiente para su incorporación al régimen constitucional, una reforma parcial”.
El TCP no puede seguir ni siquiera su propia lógica. Su fallo vulnera su procedimiento constitucional y contradice flagrantemente su Declaración Constitucional de 2015. Por eso, lo que es inaplicable en 2019 es el fallo 0084/2017 que permite la repostulación, no el Referendo de 21F.
Sobre estas bases, no encuentro razón alguna para que el Tribunal Supremo Electoral consulte nada. Todo está más claro que el agua. Lo único que le cabe hacer al TSE como Órgano independiente del Estado, es dar cumplimiento al mandato soberano del pueblo boliviano en 2019: respetar el contenido del artículo 168 de la Constitución.